El Departamento de Ordenamiento Territorial y Urbanismo (OTU), es el encargado de elaborar con la participación de las instituciones implicadas y someter a la aprobación de la Asamblea Provincial del Poder Popular, el Esquema y Plan Provincial de Ordenamiento Territorial, los Esquemas y Planes Parciales y Especiales de OTU, como instrumentos rectores de la actividad a ese nivel, contribuir a una activa gestión del suelo y urbanización para las inversiones y procesos de transformación territorial de interés provincial, implementar los documentos rectores para el proceso de elaboración de los Planes de OTU, así cómo de otros instrumentos de planeamiento.
Ejecutar y controlar la aplicación de políticas territoriales referidas a:
Elaborar los estudios de microlocalización de inversiones de carácter provincial, así cómo técnicamente los instrumentos de control que se otorgan a personas naturales y/o jurídicas, donde establece las regulaciones y/o condicionales a cumplimentar durante el proceso inversionista, la elaboración y actualización periódica de las regulaciones urbanísticas de los diferentes sectores tipológicos en que se divide cada asentamiento, la realización de dictámenes técnicos de diferentes complejidades, así como peritajes donde se requiera de la opinión de un experto en OTU.
Es el encargado además de valorar y elaborar los dictámenes de cambios de uso de inmuebles y edificaciones en correspondencia con los planes de ordenamiento, elaborar y emitir valoraciones sobre las certificaciones de restricciones urbanísticas para el otorgamiento de suelo y cesiones de azoteas de inmuebles urbanos y rurales; entre otras que incluyen la elaboraración de estudios de impacto de imagen urbana, estudios de detalles de áreas céntricas, así como estudios de color de fachadas de edificaciones y conjuntos urbanos.
¿Qué son las regulaciones para el Ordenamiento Territorial y el Urbanismo?
El conjunto de disposiciones técnicas, jurídicas y administrativas de carácter territorial, urbano y arquitectónico, cuyos fines fundamentales son los de orientar la acción constructiva estatal o ciudadana y la preservación de los valores históricos, arquitectónicos, urbanísticos, paisajísticos y ambientales, así como la imagen urbana que caracteriza a nuestras urbanizaciones.
¿De dónde parten las regulaciones?
Tienen como base los planes de ordenamiento, ya sean territoriales o urbanos, en cualquiera de sus escalas: general, especial, parcial o de detalle. Es por ello que constituyen un instrumento capaz de implementar el planeamiento y controlar los procesos de transformación y preservación físico espacial del territorio. Ambos instrumentos juegan un importantísimo papel al ser los encargados de establecer el paisaje de nuestros territorios y la imagen de la ciudad deseada.

Estas Regulaciones Urbanísticas tienen como objetivos primordiales:
1- Hacer cumplir rigurosamente las premisas fundamentales y la zonificación funcional establecida por el Plan General Urbano (PGU).
2- Orientar la acción constructiva, tanto la originada por el proceso inversionista de los organismos y entidades estatales, como la que se realiza por esfuerzo propio de la población.
3- Exigir a través de la micro localización de inversiones y licencias de obras, la observancia de las restricciones y el cumplimiento de las regulaciones y condicionales urbanísticas y arquitectónicas y otras a fin de preservar los valores históricos, arquitectónicos y culturales, la imagen urbana y el medio ambiente en nuestra cabecera Municipal.
Estas Regulaciones cuentan con el respaldo legal al ser aprobabas por el Consejo de la Administración, por lo que su incumplimiento será impuesto multas en correspondencia con el Decreto 272 de febrero del 2000.
Estas Regulaciones estarán vigentes cinco años, periodo en el cual serán actualizadas y aprobadas nuevamente.
REGULACIONES DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE LAS LAJAS
Regulaciones Territoriales
Artículo 1. Las presentes Regulaciones Territoriales establecen para el Municipio de San José las disposiciones reglamentarias que regulan el uso del suelo, la edificación y la protección del medio en correspondencia con el régimen urbanístico definido para este territorio.
Artículo 2. A los efectos de su régimen urbanístico el territorio del municipio queda clasificado en tres categorías: no urbanizable, urbanizable y urbanizado.
Artículo 3. Es aquel donde se localizan las áreas dedicadas a la actividad agropecuaria (ganadería y cultivos varios), a la protección y explotación de los yacimientos minerales, incluyendo el petróleo, así como a la presa Mampostón y franjas de redes infraestructurales.
Artículo 4. Es el terreno que se propone para ser urbanizado en función del crecimiento previsto, de las condiciones del terreno idóneo para proceder a su urbanización como, por ejemplo, al norte y noreste del núcleo San José.
Artículo 5. Terreno con calles, accesos viales, acueducto, electricidad, así como aquellas áreas comprendida dentro de los límites de un asentamiento y que estén edificadas en más de un 50 % del área edificable.
Artículo 6. Se prohíben las nuevas construcciones, así como las ampliaciones, remodelaciones y reconstrucciones de edificaciones en:
Artículo 7. Se prohíbe el vertimiento de:
Subterránea y en las corrientes superficiales (Mayabeque y Almendares – Vento).
Artículo 8. No se permiten las nuevas construcciones:
Artículo 9. Sólo se permitirá el cruce de conductos albañales sobre conductos de agua potable en los casos en que objetivamente no exista otra solución, debiendo tomarse las medidas pertinentes para evitar la contaminación.
Artículo 10. Se prohíbe la construcción ampliación o reconstrucción de desagües pluviales o albañales que viertan sobre la vía pública o propiedad privada, debiendo estos ser canalizados convenientemente.
Artículo 11. Se prohíbe la construcción de viviendas:
Artículo 12. Las acciones constructivas sobre el fondo construido podrán realizarse empleando los mismos materiales con que están ejecutados, siempre que no exista una regulación específica que lo prohíba.
Artículo 13. Se prohíben las escaleras caracol y de madera en exteriores.
Artículo 14. Se prohíbe la localización de paradas de ómnibus a menos de 20.0 m de las intersecciones viales.
Artículo 15. Se prohíbe toda construcción que no esté acorde con el uso previsto.
Artículo 16. Sólo se permitirá la construcción de instalaciones relacionadas con la explotación agropecuaria, infraestructura de redes técnicas (viales, comunicaciones, etc.), instalaciones de la defensa u otras que no puedan ubicarse dentro del área urbanizada, tales como: vertederos, instalaciones contaminantes, etc. Se permite también la construcción de viviendas aisladas para familias vinculadas a estas actividades.
Artículo 17. Se permite la ampliación, remodelación y reconstrucción de las viviendas e instalaciones de servicio existentes.
Artículo 18. Solo se permiten construcciones aledañas a las vías rurales a partir de las siguientes distancias mínimas tomadas a partir del eje:
| – Autopista Nacional | 65 metros |
| – Autopista Habana Melena | 20 metros |
| – Carretera Central | l5 metros |
Artículo 19. Las distancias establecidas en el artículo anterior, en los casos de las construcciones que no posean personal permanente, podrán ser disminuidas hasta coincidir con el límite de la faja de propiedad de la vía cuyas dimensiones a partir del eje son.
| – Autopista Nacional | 30 metros |
| – Autopista Habana Melena | 15 metros |
| – Carretera Central | 10 metros |
Artículo 20. Excepcionalmente se permitirán realizar acciones de ampliaciones, remodelación o reconstrucción de las edificaciones existentes que se encuentren a una distancia menor que lo regulado en el artículo anterior
Artículo 21. Se prohíbe en la Autopista Nacional.
Artículo 22. Se prohíben las nuevas construcciones, así como las ampliaciones, reconstrucciones y remodelaciones de edificaciones existentes en la faja de protección de las líneas eléctricas cuyas dimensiones a partir del eje son:
| – Línea 110 Kv | l5 metros |
| – Línea 220 Kv. | 20 metros |
Artículo 23. No se permite la ubicación de instalaciones en una franja de 100 m a partir de la cota 130.00 m (alrededor de la presa Mampostón).
Artículo 24. No se permite la ubicación de instalaciones que puedan comprometer la actividad minero-geológica en los yacimientos Roberto Coco Peredo.
Artículo 25. Se prohíbe la construcción de viviendas y servicios en un radio de l5.00 m. alrededor de las granjas avícolas “La Leyva “, Cuba-Viet Nam, Cuba-Bulgaria, V Congreso, y La Granja Porcina de Comercio.
Regulaciones para el Suelo Urbanizable
Artículo 26. Se prohíbe la construcción de instalaciones en las zonas urbanizables que puedan comprometer el uso para el cual están definidas.
Artículo 27. Se permiten las remodelaciones, reconstrucciones y ampliaciones de las viviendas y otras instalaciones existentes en estas zonas, siempre y cuando no comprometan el uso definido para estas.
Artículo 28. Se permite la explotación agrícola de las áreas urbanizables hasta tanto no se ejecuten las obras previstas en las mismas.
Artículo 29. La urbanización de estas zonas deberá cumplir las regulaciones establecidas para el suelo urbanizado de acuerdo al uso previsto para cada una de ellas.
Artículo 30. En las zonas de completamiento y nuevo desarrollo, las tipologías constructivas serán la I y II.
Artículo 31. El coeficiente de ocupación máximo de una parcela es de 0.67, válido para cualquier acción constructiva.
Artículo 32. Para construirse o ampliarse en el interior de la manzana, deberá contarse con la aprobación de la Dirección de Salud y Prevención y Extinción de Incendios (MININT).
Servidumbre de paso
Artículo 33. Al construirse una vivienda en el interior de una manzana deberá preverse una Servidumbre de paso o acceso independiente, con ancho mínimo entre 0.75m, en el caso de que las viviendas delanteras ya existan y 1.50 m, si no existiese una o ambas viviendas delanteras. Esto deberá constar en documento escrito ante notario, donde se concerte la aprobación y/o acuerdo entre propietarios.
Parcelas.
Artículo 34. En la trama existente se regula un ancho de parcela (10m x 20m) para la construcción de viviendas individuales y el proyecto deberá respetar las regulaciones generales y/o especificas para el sector o área de regulación.
Artículo 35. Las dimensiones de las parcelas de nuevo desarrollo y completamiento serán de 10.0 m x 15.0 m para la construcción de viviendas independientes y 10.0 m x 20.0 m en las parcelas destinadas para la construcción de viviendas biplantas.
Altura de las edificaciones y pasillos.
Artículo 37. En las parcelas libres dentro del área urbanizada en los sectores donde existan viviendas individuales, se dejarán pasillos a ambos lados no menores de 0.75 m o se ajustarán a lo predominante en la cuadra si estos fueran de mayor ancho.
Artículo 38. Para la construcción de viviendas individuales en las zonas de nuevo desarrollo será de carácter obligatorio respetar en las nuevas construcciones pasillo de 1.50 m en uno de los laterales de la vivienda.
Línea de fachada.
Artículo 39. Deberá respetarse la línea de fachada predominante en la cuadra, lo cual sólo es valido para la planta baja.
Artículo 40. Se prohíbe el cierre de balcones en planta alta del núcleo urbano San José.
Artículo 41. En las nuevas urbanizaciones para viviendas individuales, la línea de fachada se establecerá a partir de 5.00 m del límite de propiedad de la parcela.
Artículo 42. En edificios multifamiliares de dos plantas en zonas de nuevo desarrollo, la línea de fachada se establece a 6.00 m del borde interior de la acera.
Portales.
Artículo 43. Se respetarán con carácter obligatorio los portales al realizar cualquier acción constructiva en aquellas zonas donde estos sean elementos característicos determinantes.
Artículo 44. Se prohíbe el cierre total o parcial de los portales de uso público, ya sean en viviendas u otro tipo de instalación, así como la construcción de escaleras en los mismos.
Artículo 45. En sectores de nuevo desarrollo toda construcción constará con portal completo o medio portal, en dependencia del diseño debiendo tener una profundidad de 2 a 3 m.
Jardines.
Artículo 46. Se respetará con carácter obligatorio el área de jardín cuando este constituya un elemento característico de la urbanización existente, fijándose su profundidad de acuerdo a la dimensión predominante.
Artículo 47. Se permitirá afectar parte del área del jardín sólo cuando objetivamente no exista otra solución para la construcción de cisternas, fosas, car poch o escaleras, siempre que con ello no se interrumpan las visuales laterales de fachadas.
Patios.
Artículo 48. Es obligatorio dejar área para patio en las nuevas urbanizaciones de viviendas, debiendo tener éstos 5 .0 m de profundidad como mínimo.
Muros, cercas y verjas.
Artículo 49. Se permitirá la construcción de muros, cercas o verjas como cierre en los frentes y hasta la segunda línea de construcción de las parcelas a una altura máxima de 1.20 m. En los laterales y fondos podrán ser de 1.80 m a 2.10 m. En el caso de las parcelas de esquinas por el lateral que da a la calle el cierre con materiales no transparentes se permitirá hasta una altura de 1.20 m. A partir de lo cual se colocarán elementos transparentes hasta una altura total de 1.80 m.
Artículo 50. Se autoriza la construcción de muros cercas o verjas con materiales duraderos, siempre que se construyan con calidad y diseño adecuados, prohibiéndose el uso de materiales de desecho.
Artículo 51. Se prohíbe construir muros, cercas, o ampliar locales sobre áreas que constituyan servidumbre de paso.
Materiales de construcción.
Artículo 52. Se permite el uso del canalón en la cubierta, fibrocemento y madera con papel de techo en todos los sectores, recomendándose el uso de pretiles para lograr su integración al entorno si fuera necesario.
Artículo 53. No se permite la utilización del guano como cubierta, en ningún asentamiento concentrado.
Artículo 54. Se permite la construcción de viviendas de madera en los asentamientos concentrados rurales, con frente y paredes húmedas de tipología I, previo estudio de su ubicación dentro de los mismos.
Artículo 55. Se prohíbe la construcción de edificaciones de madera en el núcleo urbano San José de las Lajas.
Sistemas constructivos.
Artículo 56. Se permite el uso de cualquier sistema constructivo siempre que el diseño y la terminación no deterioren la imagen de la zona. En el centro histórico del núcleo San José, San Antonio de las Vegas y Tapaste se mantendrán las características de las fachadas existentes.
Puntales.
Artículo 57. Se mantendrá el puntal exterior predominante, lo cual también es válido para los portales, terrazas y garajes. En car. Poch el puntal se admite hasta 2.10 m como mínimo.
Vistas y luces.
Artículo 58. Se permitirá abrir ventanas de vista directa, siempre que exista una separación mínima de 2.20 m entre edificaciones, de lo contrario se abrirán de vista oblicua, lo cual será permisible a una distancia mayor o igual a 0.85 m.
Artículo 59. Se permitirá abrir ventana de luz a partir de 1.80 m del NPT si la distancia entre viviendas fuese menor de 0.85 m y el pasillo fuese de uso común.
Artículo 60. Se autoriza construir balcones, terrazas o escaleras en vista directa cuando éstos se hallen a una distancia mayor o igual a 2.20 m de la construcción colindante, de lo contrario se construirá un paramento que elimine el efecto anterior.
-En el caso de las escaleras respetándose siempre la regulación de encontrarse en un segundo nivel de fachada.
Artículo 61. En el caso de continuar la medianería en planta alta se prohíbe la colocación de ventanas a no ser que conste en documento escrito ante notario, donde se concerté la aprobación y/o acuerdo entre propietarios.
Aleros.
Artículo 62. Se autoriza la construcción de aleros y cornisas retirándose del límite de propiedad 0.30 m por los laterales en todos los sectores tipológicos.
Artículo 63. Se prohíbe la construcción de aleros que evacuen las aguas sobre la propiedad colindante.
Garajes.
Artículo 64. Se permite la construcción, ampliación y remodelación de garajes, siempre que ello no interrumpa las vistas establecidas por la línea de fachada o construcción predominante.
Artículo 65. Se autoriza la construcción de garajes cerrados, semi-cerrados o abiertos, siempre que no afecten la imagen y funcionamiento del sector tipológico por su localización, diseño y material a utilizar.
Artículo 66. Se permite la construcción de garajes colectivos en zonas de nuevo desarrollo de edificios (ST-1) siempre que los mismos respondan a un estudio que contemple su integración a la zona.
– Se permitirá la construcción de estacionamientos cubiertos (Car-Poch) para autos, motos, bicicletas y vehículos en general siempre que se cumplan las siguientes condicionales urbanísticas:
Escaleras.
Artículo 67. No se admite la construcción de escaleras en área de jardín o portal, cuando objetivamente no exista otra solución para acceder a la planta alta, será sacrificada un área de la sala en la vivienda de la planta baja.
Artículo 68. No se autoriza la construcción de escaleras con un ancho libre menor de 0.75 m
Artículo 69. No se autoriza la construcción de escaleras en pasillos laterales donde su lado más próximo al límite de propiedad sea menor de 0.30 m.
Artículo 70.No se autoriza la construcción de escaleras coloidales (escaleras de caracol)
Acciones constructivas.
Artículo 71. Se permitirá las acciones de remodelación, reconstrucción y ampliación del fondo construido, así como el completamiento de las parcelas libres en todos los asentamientos concentrados, excepto El Cafetal, El Roble, Linares, San Manuel, La Chivería, San Pedro, Liberación, Managuaco y Reparto Oficiales, que poseen regulaciones específicas.
Artículo 72. No se permite la construcción de una vivienda que no tenga acceso directo desde la calle, debiendo ser a través de un pasillo, escalera u otra área común.
Medianería.
Artículo 73. Se permite la construcción de medianerías en sectores de nueva urbanización mediante un proyecto urbanístico que responda a estas características.
Artículo 74. Se autoriza a abrir ventanas de vistas o luces en una pared medianera, al dueño de la propiedad que se separe de la misma. A una distancia no menor de 0.75 m.
Artículo 75. Se prohíbe la ejecución de cubiertas con pendientes para la caída libre de las aguas hacia propiedad de ajena pertenencia.
Artículo 76. Se autoriza la contigüidad o medianería en aquellas parcelas o lugares específicos donde no se pueda cumplimentar lo exigido en cuanto a pasillos laterales y coeficientes de ocupación.
Artículo 77. Se permite la eliminación de medianería, incluso en aquellas áreas de valor urbanístico siempre que la acción a realizar no implique alteraciones en la fachada.
Edificios multifamiliares.
Artículo 78. Todas las acciones constructivas expresadas a continuación sobre los edificios multifamiliares deberán ser consultadas con la Dirección Municipal de Planificación Física.
Artículo 79. Se prohíbe construir o ampliar locales u otros elementos (aleros, columnas, cubiertas, escaleras, etc.) en las áreas exteriores comunes a la edificación.
Artículo 80. Se prohíbe dividir o modificar internamente los apartamentos de edificios multifamiliares sin la aprobación del inversionista o conocimiento de la Dirección Municipal de Planificación Física.
Artículo 81. Se permite construir locales en las azoteas de los edificios siempre que su altura no sea mayor a 2.40 m, solo para desembarco de escalera, cajas de elevadores, u otras instalaciones.
Artículo 82. No se autoriza el cierre de las áreas comunes de los edificios multifamiliares
Artículo 83. Se permite el cierre de balcones, terrazas o galerías para su mejor uso y seguridad, con material visible, de ser en áreas comunes, deberá existir un acuerdo de los ocupantes de la edificación.
Artículo 84. No se permite la colocación de antenas de radio y televisión, tanques de agua y otros objetos en balcones, terrazas y otros puntos donde sean visibles desde el exterior u ofrezca algún tipo de peligro.
Artículo 85. Se permite cambios en el diseño y la carpintería exterior de la edificación por el deterioro u otras causas, siempre que la solución logre los resultados estéticos formales adecuados.
Artículo 86. Se prohíbe la pintura independiente de la fachada.
Artículo 87. No se permite abrir puertas en las plantas bajas de los edificios.
Artículo 88. No se permite la construcción de instalaciones destinadas a la colombofilia en azoteas.
Artículo 89. Se prohíbe la cría de cerdos en edificios multifamiliares.
Artículo 90. Se prohíbe construir edificios cuya separación entre ellos no esté normada como sigue:
|
De 5 plantas ( sin considerar vías ni aceras peatonales ) |
Dist. de separación |
| – Edificios de 20.0 m de longitud | 11.50 m |
| – De 20.0 m a 50.0 m de longitud | 13.50 m |
| – Más de 50.0 m de longitud | 16.00 m |
Artículo 91. Se prohíbe construir edificios multifamiliares cuyas fachadas principales disten no menos de 4.0 m entre si.
Artículo 92. Los enfrentamientos entre culata con ventana y fondo de los edificios multifamiliares no serán menores de 4.0 m.
Artículo 93. Se permite aproximar la culata ciega de los edificios, ya que esta distancia no se regula.
Artículo 94. De existir ventana en una culata del edificio, la distancia de esta con respecto a la pared ciega no será menor de 3.0 m.
Infraestructura técnica.
Artículo 95. Se prohíbe en las zonas urbanizadas la conducción de agua por colectores abiertos.
Artículo 96. No se permite sacar a la superficie los colectores de alcantarillado en zonas urbanas. No se permite la colocación superficial en el cauce de los ríos, arroyos, canales o zanjas.
Artículo 97. Se prohíbe la construcción de calles locales en las zonas residenciales con un ancho de pavimento inferior a 5.50 m y que no dispongan de aceras a ambos lados con un ancho mínimo de 1.0 m.
Artículo 98. Las vías peatonales dentro de las nuevas urbanizaciones tendrán un ancho de pavimento mínimo de 2.75 m y un máximo de 3.25 m.
Artículo 99. No se permite la construcción de calles vehiculares o peatonales sin salida que no dispongan de virajes.
Artículo 100. Se prohíbe crear continuidad entre las vías peatonales y vehiculares dentro de las urbanizaciones, si las mismas no existen en proyectos anteriores.
Artículo 101. No se permite la construcción de apartaderos para paradas de ómnibus con una longitud menor de 20.0 m y con un ancho menor de 2.5 m.
Artículo 102. Se prohíbe la construcción de áreas de estacionamiento en vías principales.
Carteles, vallas, anuncios publicitarios y trabajos por cuenta propia.
Artículo 103. Se regulan según lo establecido en el acuerdo N. 160/97 del Consejo de la Administración del OLPP de la Provincia Mayabeque.
Zonas de producción.
Artículo 104.Se prohíbe la nueva construcción de viviendas en zonas industriales.
Artículo 105. Se prohíbe la construcción de instalaciones de descanso, recreación y educacionales en zonas industriales nocivas.
Artículo 106. Se permite la construcción de instalaciones de servicios relacionadas con las industrias.
Regulaciones específicas para el núcleo urbano San José de las Lajas
Zonas especiales.
Artículo 107. Para la realización de cualquier tipo de acción constructiva en esta zona se requiere la aprobación de la Dirección de Patrimonio.
Artículo 108. Se prohíbe realizar acciones constructivas que deterioren la entidad del casco histórico del municipio tales como:
– Alteración de la fachada (puntal, portal, carpintería, herrería, aleros, elementos decorativos, Vanos, etc.)
– Alteración del parque y mobiliario urbano.
– Afectación a las áreas verdes.
– Alteración de las vías y aceras.
Artículo 109. Se prohíbe las nuevas construcciones, así como las ampliaciones en la faja de protección de la vía del ferrocarril, (15.0 m a cada lado de la vía exterior).
Artículo 110. En esta área se prohíbe la construcción de viviendas de una planta.
Zonas de producción Nº 1 (ZP-1).
Artículo 111. Se prohíbe las nuevas construcciones, así como las ampliaciones en la faja de protección de la instalación, (5.0 m en todo el perímetro exterior).
Zonas de producción Nº 2 (ZP-2).
SECTORES RESIDENCIALES (ST I).
ST I-1: Este sector comprende el área conocida como Micro I, Micro II, y Reparto La Marina.
ST I- 2: Comprende el área conocida como el Vostok.
En ambos sectores predominan los usos residenciales y de servicio. Caracterizada por ser zonas urbanizadas conformadas por grandes manzanas irregulares, ocupadas por edificios tipo bloque, de sistemas constructivos típicos prefabricados o semiprefabricados de 2 a 5 plantas, dispuestos en el perímetro de la manzana o en áreas interiores de estas con existencias de accesos peatonales al interior de la manzana.
Urbanización con espacios interiores no siempre bien estructurados con una superficie descubierta generalmente sobre dimensionada, con indefiniciones en el área tributaria a cada edificación, existencia de jardines no bien delimitables, o a veces de forma rudimentaria.
– Los patios de servicio de las nuevas edificaciones se ubicarán en el interior de las mismas y nunca en la fachada y deberán quedar enmascarados con soluciones de cierre virtual de celosías, parasoles y otras técnicas similares.
– Las nuevas construcciones deberán respetar las alineaciones predominantes y contar con la fachada principal paralela o frente a la vía. No se autoriza la ubicación de culatas o paredes ciegas frente a las vías.
REGULACIONES URBANAS PARA EJERCER EL TRABAJO POR CUENTA PROPIA
Regulaciones para el desarrollo de la actividad de los carretilleros o vendedores de productos agrícolas en forma ambulatoria en nuestro territorio, aprobada en el Consejo de la Administración Municipal con el Acuerdo No. 258/14 del Mes de febrero de 2014.
Para determinar las zonas o vías en que puedan ejercer su actividad los carretilleros o vendedores de productos agrícolas en forma ambulatoria se tienen en cuenta los elementos siguientes, basados en el Decreto No. 318, en el Artículo 29.
-Se prohíbe ejercer la venta en las vías principales.
-Ave 47 y Calle 54 en su totalidad, por ser vías principales.
– Calle 40 de 29 a 47, por ser vía principal.
– Calle 42 de 47 y 61 entrada y salida de vehículos a la piquera.
– Calle 28 de 29 a 47, salida a Autopista Nacional.
– Ave 61 de 42 a 48, entrada y salida vehículos a la piquera.
– Ave 45 de 68 a 64 área de descarga de almacén, de 64 a 54 área de Bulevar, de
– Calle 64 de 43 a 45 áreas de descarga a los almacenes de la tienda en MN y el Correo, de 45 a 47 áreas de Bulevar de Ave 47 a Ave 49 área de almacén, Restaurante Chino y Tienda Moneda Nacional.
– San Antonio de las Vegas (ave 3ra y calle 14).
– Tapaste (ave 19 y calle 24).
Se prohíbe detenerse para realizar las ventas en:
-Lugares señalados con una prohibición de vehículos, así como Círculos Infantiles, Centro del Sistema Nacional de Salud, exteriores de Museos, entidades estatales y sitios declarados oficialmente de interés histórico y culturales del territorio.
-A menos de cien metros de lugares dedicados a la venta de productos agropecuarios en cualquiera de sus otras modalidades.
-A menos de diez metros de las esquinas.
-Se prohíbe afectar el paso peatonal o vehicular en las calles y aceras.
– Las actividades que no implican acciones constructivas, pero que pretenden ocupar área, deben contar previamente con autorización de uso de suelo lo que se tramita en la DMPF.
– Las actividades que generan contaminación (lavado de vehículo, crianza de cerdos, caballerías etc.) tienen que poseer las consultas a los organismos rectores correspondientes con el fin de evitar afectaciones por contaminación del agua, los suelos o el aire, las que se realizarán por las instancias de Planificación Física.
Estos cumplirán las normas higiénicos – sanitarios y de diseños establecidas, que serán sometidas a la aprobación del Consejo de la Administración Municipal (CAM) como una opción adicional para el ejercicio del TPCP.
-Los locales ociosos o subutilizados que pueden brindar servicios a la población mediante arrendamiento a los TPCP, deberán contar con la aprobación del CAM,
Además de cumplir estrictamente con las condiciones establecidas por la DMPF en la Autorización.
-Se prohíbe ejercer el TPCP en jardines, portales y otros espacios de uso público, tales como: Aceras, parques, plazas, parterres, etc. Tampoco en áreas de centros de salud y o educación.
-Se prohíbe la exposición de mercancía sobre cercas, barandas, vanos de ventanas y puertas, sobre tendederas o con percheros de manera individual y desorganizada.
-Se permite la exposición de mercancía en mostradores, vitrinas, anaqueles, perchas colectivas y otras soluciones siempre que posean un diseño adecuado.
– Se prohíbe la acción de venta y exposición de libre circulación por las aceras y otros espacios públicos de la urbanización.
– Se prohíbe afectar la imagen urbana a partir de modificaciones improcedentes de fachada incumpliendo las regulaciones urbanísticas – arquitectónicas establecidas, tales como: cierre total o parcial de portales, alteración de línea de fachada, modificación de vanos de puertas y ventanas, alturas y puntales, eliminación de elementos arquitectónicos originales ( balcones, pretiles, balaustradas, molduras, aleros etc.) colocación de elementos constructivos improcedentes , violentar por exceso o defecto el coeficiente de ocupación y utilización del suelo, entre otras.
– Las modificaciones en quioscos y otras facilidades para ejercer el TPCP se construirán de materiales y tipologías adecuadas a las regulaciones aprobadas para la zona de urbanización en que se encuentren.
* Para facilitar la correcta implementación del TPCP y otras formas no estatales de producción se propone lo siguiente:
– Las Administraciones Municipales de las Asambleas del Poder Popular y las DMPF actualizarán las Regulaciones Urbanísticas de sus Asentamientos y divulgarán por los diferentes medios de difusión, radio, televisión local, tabloides, etc. En especial las de obligatorio cumplimiento por los TPCP.
-Incrementar y mantener el sistema de control territorial, lo que permite analizar periódicamente los problemas y adoptar decisiones para su perfeccionamiento.
-Establecer acciones severas, incluyendo la cancelación de la licencia para ejercer, a los infractores de lo que se disponga al respecto.
Se prohíbe:
BARREREAS ARQUITECTONICAS
Rampas:
1- Las pendientes oscilaran entre 6 – 8 %.
2- El recorrido máximo, sin descanso y barandas será de 6 m.
3- Descansos mínimo deberá ser de 1.20 m
6- El pavimento a utilizar tendrá que ser antiresbalables
Aceras:
Las rampas tendrán sus bordes suavizados mediante chanfles que tendrán una pendiente máxima de 8%, no se harán cortes verticales en las aceras tanto en sus elevaciones como en sus depresiones.
Estas regulaciones están vigentes a partir del 5 de enero de 2015. Por un período de 5 años, por lo que deberán ser actualizadas y presentadas al CAM para su nueva aprobación en diciembre de 2019.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las presentes Regulaciones Territoriales establecen para el Municipio de Madruga las disposiciones reglamentarias que regulan el uso del suelo, la edificación, y la protección del medio en correspondencia con el régimen urbanístico definido para este territorio.
Artículo 2. A los efectos de su régimen urbanístico el territorio del Municipio queda clasificado en tres categorías no urbanizables, urbanizables y urbanizadas.
Artículo 3. Es aquel donde se localizan las áreas dedicadas a la actividad agropecuaria (caña, ganadería y cultivos varios), a la protección y explotación de los yacimientos de aguas medicinales (Copey- Madruga), así como la zona de bosques forestales en el Municipio.
Artículo 4. Es el terreno que se propone para ser urbanizado en función del crecimiento previsto, de las condiciones del terreno idóneo para proceder a su urbanización como por ejemplo: zona sur del núcleo de Madruga (Picolino y Reparto de los Médicos), zona este de dicho núcleo (CPA Camilo Cienfuegos), zona oeste (Barrio administrativo) y zona norte de Madruga (con la Ave. 19).
Artículo 5. Terreno con calles, accesos, viales, acueducto, electricidad, así como aquellas áreas comprendidas dentro de la comunidad y que están definidas en más de un 50 % del área edificable. En esta clasificación se encuentran la cabecera Municipal (núcleo urbano de Madruga) y 31asentamientos y/o comunidades de base.
REGULACIONES COMUNES A LAS TRES
CATEGORÍAS DE SUELO
| Artículo 6. Se prohíben las nuevas construcciones, así como las ampliaciones, remodelación y reconstrucciones de edificaciones en: |
Artículo 7.No se permiten las nuevas construcciones.
Artículo 8. Se prohíbe la construcción de viviendas.
Artículo 9. Las acciones constructivas sobre el fondo construido podrán realizarse empleando los mismos materiales que están ejecutados siempre que no exista una indicación específica que lo prohíba.
Articulo 10. Se prohíben las escaleras helicoidales en el exterior de las viviendas. De construirse una en el interior de la vivienda tiene que tener otra que no lo sea.
Articulo11. Se prohíbe la localización de paradas de ómnibus a menos de 5 m de las de los viales.
Articulo 12. Se prohíbe toda construcción que no esté acorde al uso previsto.
REGULACIONES PARA EL SUELO NO URBANIZABLE.
Articulo 13. Solo se permitirá la construcción de las instalaciones relacionadas con la explotación agropecuaria, infraestructura de redes técnicas (viales, comunicación, etc.) instalaciones de la defensa u otras que no pueden ubicarse dentro del área urbanizada, tales como: vertederos instalaciones contaminantes, etc. Se permite también la construcción de viviendas aisladas para familias vinculadas a estas actividades.
Articulo 14. Excepcionalmente se permitirá el guano como cubierta y letrina como solución sanitaria en los casos de la vivienda aislada referido en el artículo anterior.
Artículo 15 Se permiten la ampliación, remodelación y reconstrucción de las viviendas e instalaciones exteriores.
Artículo 16. Solo se permiten construcciones aledañas a las vías rurales de las siguientes distancias mínimas tomadas a partir de eje:
Carretera central 20m
Carretera secundaria 15m
Artículo 17. Los distanciamientos establecidos en el artículo anterior, en los casos de de las construcciones que no posean personal permanente, podrán ser disminuidas hasta coincidir con el límite de la faja de propiedad de la vía cuyas dimensiones a partir del eje son:
Carretera central 15m
Carretera secundaria 10m
Articulo18. Excepcionalmente se permitirá realizar acciones de ampliación, remodelación o reconstrucción en las edificaciones existentes que se encuentran a una distancia menor que lo regulado en el artículo anterior.
Articulo19. Se prohíben las nuevas construcciones, las ampliaciones, reconstrucciones o remodelaciones de edificaciones en la faja de protección de las líneas eléctricas cuya dimensión a partir del eje son:
Línea 110Kw 15m
Línea 220Kw 20m
Articulo 20. No se permite la ubicación de instalaciones que puedan comprometer la actividad minero- medicinal en los yacimientos del Copey y los Sulfurosos.
Articulo 21. Se prohíbe la construcción de viviendas y servicios en un radio de 1500m alrededor de las Granjas Avícolas Congreso I y Congreso II.
REGULACIONES PARA EL SUELO URBANIZABLE.
Articulo 22. Se prohíbe la construcción de instalaciones en las zonas urbanizables que pueda comprometer el uso, para el cual está, definida.
Articulo 23. Se permiten las remodelaciones, reconstrucciones y ampliaciones de las viviendas y otras instalaciones existentes en estas zonas siempre y cuando no comprometan el uso definido para esta.
Articulo 24. Se permite la explotación agrícola de las áreas urbanizables hasta tanto no se ejecuten las obras previstas en las mismas.
REGULACIONES PARA EL SUELO URBANIZADO
Artículo 25. Para construirse o ampliarse en el interior de una manzana, deberá contarse con la aprobación de la Dirección de Salud, Prevención y extinción de incendios. (MININT).
SERVIDUMBRE DE PASO
Artículo26. Al construirse una vivienda en el interior de una manzana deberá preverse una Servidumbre de Paso o acceso independiente, con ancho mínimo de 0.75 m y que conste en documento escrito ante notario, donde se concerté la aprobación y/o acuerdo entre propietarios.
PARCELAS
Artículo 27. El acto de ubicación y replanteo de la parcela se realizara en presencia de un funcionario de la DMPF junto al o los beneficiarios del DPS.
Artículo 28. En la trama existente regula el ancho de la parcela para la construcción de viviendas individuales y el proyecto respetara las regulaciones generales y/o específicas para el sector o área de regulación.
Artículo 29 En suelo urbanizable las parcelas a entregar tendrán una dimensión entre 80m2 y 150m2.
Artículo 30.En suelo urbanizado las dimensiones de las parcelas estarán en dependencia de la tipología urbanística de la zona, variando en cuanto a forma y dimensiones garantizando el mayor aprovechamiento del suelo.
Artículo 31.En las zonas de nuevo desarrollo es requisito indispensable para la entrega de terreno que estén creadas las condiciones mínimas de urbanización que garantice el buen funcionamiento del hábitat: accesibilidad garantizada a la parcela con adecuado trazado vial y conexión al resto de la urbanización, abasto de agua, electricidad, solución para la evacuación de residuales, nivelación de terrenos, etc.
Artículo 32. Las manzanas se determinarán por la prolongación de las vías existentes.
Artículo 33. Las parcelas disponibles que sobrepasen los 150m2 se entregaran a mas de una persona con preferencia a la construcción de viviendas dúplex, biplantas, pareadas u otra tipología que garantice racionalidad en la ocupación y uso del suelo.
LÍNEAS DE FACHADA
Artículo 34. Deberá respetarse la línea de fachada predominante en la cuadra, lo cual solo es válido para la planta baja.
Artículo 35. En edificios multifamiliares de 2 plantas en zonas de nuevo desarrollo, la línea de fachada, se establece a 6.00 m del borde interior de la acera.
PORTALES
Artículo 36. Se respetarán con carácter obligatorio los portales al realizar cualquier acción constructiva en aquellas zonas donde estos sean elementos característicos determinantes.
Artículo 37. Se prohíbe el cierre total o parcial de los portales de uso público, ya sean viviendas u otro tipo de instalación, así como la construcción de escaleras en los mismos.
Artículo 38. En el caso que el portal sea un elemento característico se permite su cierre bajo las siguientes condiciones:
Artículo 39. Si el portal no es elemento característico se permite el cierre parcial o total ya sea con elementos transparentes o no.
Artículo 40. En los sectores de nuevo desarrollo toda construcción constará con portal completo o medio portal en dependencia del diseño debiendo tener una profundidad de 2.0m a 3.0 m.
Artículo 41. Se permite deprimir las fachadas de las viviendas medianeras para lograr portales siempre y cuando se logre mantener la línea de fachada a través de elementos como: rejas, cristales, etc.
PATIOS
Artículo 42. Es obligatorio dejar área para patio en las nuevas urbanizaciones de viviendas debiendo tener estos 2.00m de profundidad como mínimo.
ACERAS
Artículo 43. Las aceras publicas el ancho mínimo permisible es de 1.00m.
Artículo 44. Las aceras deben permitir la circulación peatonal, no se pueden obstruir ni romper. De romperse se hará con la autorización del organismo pertinente, con la obligatoriedad de restituirla a su estado original y solo en casos necesarios.
Artículo 45. Se prohíbe cortes en las aceras con vistas a levantar elementos estructurales, arranques de escaleras, estrechar el paso, rebajar el pavimento o levantarlo.
VIALES
Artículo 46. Se prohíbe poner barreras o estrechar el paso, levantar el pavimento o rebajarlo o hacer en el aberturas u hoyos sin la debida autorización.
MUROS, CERCAS Y REJAS
Artículo 47 Se permitirá la construcción de cercas, verjas o muros como cierre en las parcelas. Por el frente hasta una altura máxima de 1.20 m, por los laterales podrá ser hasta 1.80 m y por el fondo 2.10 m.
Artículo 48. Se autoriza la construcción de muros, cercas o verjas con materiales duraderos, siempre que se construyan con calidad y diseño adecuados, prohibiéndose el uso de materiales de desecho.
Artículo 49. Se prohíbe construir muros, cercas, o ampliar locales sobre áreas que constituyan servidumbres de paso o sobre tuberías.
JARDINES
Artículo 50. Se respetará con caracteres obligatorio el área de jardín cuando este constituya un elemento característico de la zona fijándose su profundidad de acuerdo a la dimensión predominante.
Artículo 51. Se permitirá afectar parte del área del jardín solo cuando, objetivamente no exista otra solución para la construcción de cisternas, fosas, carporch o escaleras, siempre que con ellos no se interrumpan los visuales necesarios.
VALLAS Y CARTELES
Artículo 52. Ningún medio soportante de los elementos anunciadores o estos como tal, podrán estar fijados o apoyados en pavimentos, aceras, parterres, separadores viales, portales de uso público plazas o similares, ni fijados o colocados directamente sobre farolas, postes de alumbrado, señalizaciones de tránsito y arbolados. No podrán ser pegados directamente en paredes y muros.
Artículo 53. Los elemento anunciadores no podrán interrumpir visuales deseable o necesarios, ni la libre circulación vehicular o peatonal, ni el acceso a edificaciones o instalaciones.
TIPOLOGÍA ARQUITECTÓNICA
Materiales de Construcción.
Artículo 54. Se permite el uso de canalón en la cubierta, fibrocemento y madera con papel de techo en todos los sectores, recomendándose el uso de pretiles para lograr su integración al entorno si fuera necesario, como es el caso del centro del núcleo Madruga.
Artículo 55 No se permite la utilización de guano en la cubierta en ningún asentamiento y/o comunidades concentradas.
Artículo 56 Se permite la construcción de viviendas de madera en los asentamientos y/o comunidades concentrados rurales, previo estudio de su ubicación dentro de los mismos.
Artículo 57 Se prohíbe la construcción de nuevas edificaciones de madera en el núcleo urbano de Madruga.
SISTEMAS CONSTRUCTIVOS
Artículo 58. Se permite el uso de cualquier sistema constructivo siempre que el diseño y la terminación no deterioren la imagen de la zona. En el centro histórico del núcleo de Madruga se mantendrán las características de las fachadas existentes.
PUNTALES
Artículo 59. Se mantendrá el puntal exterior predominante, lo cual es válido para portales, terrazas y garajes. En carporch el puntal se admite hasta 2.10 m como mínimo.
Artículo 60. Se tramitara que todos los aleros techos de una misma cuadra conserven una altura uniforme.
VISTAS Y LUCES
Artículo 61Se permitirá abrir ventanas de vista directa siempre que exista una separación mínima de 2.20 m. entre edificaciones, de lo contrario, se abrirán de vista oblicua la cual será permisible a una distancia mayor o igual a 0.85 m.
Artículo 62.Se permitirá ventana de luz a partir de 1.80 m del NPT si la distancia entre viviendas fuese menor de 0.85 m.
Artículo 63 Se autoriza construir balcones, terrazas o escaleras en vista directa cuando estas se hallen a una distancia mayor o igual a 2.20 m de la construcción colindante, de lo contrario se construirá un parámetro que elimine el efecto anterior.
ALEROS
Artículo 64. Se autoriza la construcción de aleros y cornisas de hasta 0.10 m por el frente y 0.40 m por los laterales en todos los sectores topológicos.
Artículo 65 Se prohíbe la construcción de aleros que evacuen las aguas sobre la propiedad colindante.
GARAJES Artículo 66. Se permite la construcción, ampliación, y remodelación de garaje siempre que ello no interrumpa las vistas establecidas por la línea de fachadas o construcción predominante.
Artículo 67 Se autoriza la construcción de garajes cerrados, semicerrados o abiertos, siempre que no afecten la imagen y funcionamiento del sector tipológico por su localización, diseño y material a utilizar.
Artículo 68. Se autoriza la construcción de garajes colectivos en zonas de nuevo desarrollo de edificios, siempre que los mismos respondan a un estudio que complete su integración a la zona.
ESCALERAS
Artículo 69. Se admite la construcción de escaleras en áreas de jardín o portal cuando objetivamente no exista otra solución para acceder a la planta alta, sea en vivienda medianera o no, siempre que la posición no interrumpa los visuales hacia las propiedades colindantes y libre acceso a la planta baja.
Artículo 70 No se autoriza la construcción de escaleras en pasillos laterales menores de 0.75 m de ancho.
Articulo 71Se prohíben las escaleras helicoidales en el exterior de las viviendas. De construirse una en el interior de la vivienda tiene que tener otra que no lo sea.
ACCIONES CONSTRUCTIVAS
Artículo 72 Se permitirán las acciones de remodelación, reconstrucción y ampliación del fondo construido, así como el completamiento de las parcelas libres en todos los asentamientos y/o comunidades concentrados.
Artículo 73 No se permite la construcción de una vivienda que no tenga acceso directo desde la calle, debiendo ser a través de un pasillo, escalera u otra área común.
Artículo 74 No se autoriza a construir una vivienda cuyo acceso deba efectuarse por el interior de otra vivienda.
Artículo 75No se permite la ampliación o cualquier acción constructiva que implique un incremento de la capacidad habitacional de su vivienda a personas que tengan toda o una parte de su vivienda arrendada.
Artículo 76 La ampliación de viviendas tiene que ser anexa a la misma.
MEDIANERÍA Artículo 77 Se permite la construcción de medianerías en sectores de nueva urbanización mediante un proyecto urbanístico que responda a estas características.
Artículo 78. Se autoriza abrir ventanas de vistas o luces en una pared medianera, al dueño de la propiedad que se separe de la misma. Al colindante se le permitirá solo ventanas de luces si la distancia es igual o menor 0,85 m
Artículo 79. Se prohíbe la ejecución de cubiertas con pendientes para la caída libre de las aguas hacia la vía pública o propiedad de ajena pertenencia.
Artículo 80. Se autoriza la contigüidad o medianería en aquellas parcelas o lugares específicos donde no se pueda cumplimentar lo exigido en cuanto a pasillos laterales y coeficientes de ampliación.
Artículo 81. Se permite eliminar la medianería, incluso en aquellas áreas de valor urbanístico siempre que la acción a realizar no implique alteraciones en la fachada.
Artículo 82. Se prohíben realizar acciones constructivas que deterioren la entidad del centro de ciudad, tales como: alteraciones de las fachadas (puntal, portal, carpintería, aleros, elementos decorativos, vanos, etc.), alteraciones del parque y mobiliario urbano, afectaciones de las áreas verdes, alteraciones en las vías y aceras.
EDIFICIOS MULTIFAMILIARES
Artículo 83. Las acciones constructivas expresadas a continuación sobre los edificios multifamiliares deberán ser consultadas con la Dirección provincial de la Vivienda.
Artículo 84. Se prohíbe construir o ampliar locales u otros elementos (aleros, columnas, cubiertas, escaleras, etc.) en las áreas exteriores comunes a la edificación.
Artículo 85. Se prohíbe dividir o modificar internamente los apartamentos de edificios multifamiliares sin la aprobación del inversionista o conocimiento de la Dirección Municipal de la Vivienda.
Artículo 87. Se permite construir locales en las azoteas de los edificios siempre que su altura no sea mayor a 2.40 m, ya sea para desembarco de escaleras y cajas de elevadores
Artículo 88. Se autoriza el cierre de las áreas comunes de los edificios multifamiliares para su mejor uso, conservación y seguridad, siempre que el diseño y materiales no afecte el ornato y funcionamiento del área, además de que ello no elimine la posibilidad de ser utilizado por todos sus ocupantes.
Artículo 89. Se permite el cierre de balcones, terrazas o galerías para su mejor uso y seguridad, de constituir estas, áreas comunes, deberá existir un acuerdo de los ocupantes de la edificación.
Artículo 90. Se permite cambios de diseño y la carpintería exterior de la edificación por deterioro u otras causas, siempre que la solución logre los resultados estéticos formales adecuados.
Artículo 91. Se permite parcelar o construir en el área entre edificios, siempre que la distancia entre estos permita cumplimentar los requerimientos urbanísticos y arquitectónicos de las nuevas edificaciones, con tipología diferente a la existente.
Artículo92 Se prohíbe el cambio de ventanas existentes (tipo Miami) por otra tipología.
Artículo 93. Se permitirá construir o ampliar en las azoteas de los edificios, siempre que las características del sector lo permitan, así como la resistencia de la edificación, cuidando de respetar las proporciones, fachadas y elementos estructurales.
Artículo 94 Se permite abrir puertas en las plantas bajas de los edificios, siempre que ello no afecta estructuralmente la edificación y no limite el uso de las áreas comunes por el resto de los ocupantes de los pisos sucesivos.
Artículo 96. Se prohíbe construir edificios cuya separación entre ellos no está normada como sigue:
De 5 plantas (sin considerar vías ni aceras peatonales)
DISTANCIA DE SEPARACIÓN
Artículo 97. Se prohíbe construir edificios multifamiliares cuyas fachadas principales dicten no menos de 4.0 m entre sí.
Artículo 98. Los enfrentamientos entre culata con ventana y fondo de los edificios multifamiliares no será menor de 4.0 m.
Artículo 99. Se permite aproximar las culatas ciegas de los edificios, ya que esta distancia no se regula.
Artículo 100 De existir ventanas en una culata del edificio, la distancia de esta con respecto a la pared ciega no será menor de 3.0 m.
INFRAESTRUCTURA TÉCNICA
Artículo 101 Se prohíbe en las zonas urbanizables la conducción de agua por colectores abiertos.
Artículo 102 No se permite sacar a la superficie los colectores de alcantarillado en zonas urbanas. No se permite la colocación superficial en el cauce de los ríos, arroyos, canales o zanjas.
Artículo 103 Se prohíbe la construcción de calles locales en las zonas de desarrollo con un ancho de pavimento inferior a 5.50 m y que no dispongan de aceras a ambos lados con un ancho mínimo de 1.00 m.
Artículo 104 Las vías peatonales dentro de las nuevas urbanizaciones tendrán un ancho de pavimento mínimo de 2.75 m y un máximo de 3.25 m.
Artículo 105. No se permite la construcción de calles vehiculares o peatonales sin salidas que no dispongan de viajes.
Artículo106. Se prohíbe crear continuidad entre vías peatonales y vehiculares dentro de las urbanizaciones.
Artículo 107. No se permite la construcción de apartaderos para paradas de ómnibus con una longitud menor de 20.0 m y un ancho menor de 2.50 m.
Artículo 108. Se prohíbe la construcción de áreas de estacionamiento en las vías principales.
CARTELES, VALLAS, ANUNCIOS PUBLICITARIOS Y TRABAJOS POR CUENTA PROPIA.
Artículo 109. Se regulan según lo establecido en el acuerdo No. 160 del 97 del Consejo de la Administración del OLPP Provincia Mayabeque
Regulaciones comunes para los TCP que comercializan productos alimenticios ligeros y agropecuarios de forma ambulatoria.
Artículo 110Se permitirá la colocación de toldos y carteles con la autorización del organismo pertinente y previa presentación de los documentos necesarios.
Artículo 111 Se permite la construcción de ranchones, pérgolas, pórticos y glorietas asociadas a la vivienda.
Artículo 112. No se permite realizar acciones constructivas o ampliaciones que implique un incremento de la capacidad habitacional de su vivienda a personas que tengan toda o parte de ella arrendada.
Artículo 113No se permite la construcción o ampliación de viviendas para realizar actividades comerciales.
Artículo 114. No se permite la construcción de piscina.
ZONAS DE PRODUCCIÓN
Artículo 115 Se prohíbe la nueva construcción de viviendas en zonas industriales.
Artículo 116. Se prohíbe la construcción de instalaciones de descanso, recreación y educacionales en zonas industriales nocivas.
Artículo 117. Se permite la construcción de instalaciones de servicio relacionadas con la industria.
ZONAS ESPECIALES (PATRIMONIO)
Artículo 118Se prohíbe la construcción de nuevas viviendas en estas áreas (zona de los Sulfurosos, Loma de La Gloria, zona alrededor del Parque) permitiéndose la reconstrucción, remodelación y ampliación de las mismas siempre que no constituya una nueva vivienda, así como instalaciones educacionales y de servicios existentes en estas zonas.
Artículo 119Se prohíbe el uso de estas zonas como áreas de préstamo (área de los manantiales de los Sulfurosos con un radio de 500 y la zona de la loma de La Gloria).
Zonas de protección
Artículo 120 Se entiende por protección todas las medidas de carácter legal o institucional, incluyendo las medidas técnicas, constructivas, de restauración y otras que tiendan a mantener la integridad de los monumentos frente a los distintos agentes que puedan poner en peligro la perdurabilidad de una parte o del todo de un Centro Histórico Urbano, sitio, construcción u objeto. “Ley de Los Monumentos Nacionales y Locales”. En su Capítulo VIII.
“De la protección de los Monumentos”.
Artículo 121 Una vez declarado Monumento Nacional o Monumento Local un Centro Histórico Urbano, sitio, construcción u objeto, se considerará de interés social y quedará sujeto a la protección y restricciones de la Ley de Monumentos Nacionales y Locales, y de todas las disposiciones que sobre el mismo dicte la Comisión Provincial y/o Nacional de Monumentos, según corresponda por el grado establecido para cada bien.
Artículo 122. A los efectos de ejercer la debida salvaguarda de los Centros Históricos Urbanos, construcciones y sitios, en los casos en que se estime necesario, podrá declararse por la Comisión Nacional de Monumentos una Zona de Protección en un área determinada alrededor del bien a conservar, tanto si la declaración de Monumento Nacional o Local se haya hecho, como si se encontrase en proceso de investigación para declararlo como tal.
Artículo 123 Las construcciones inscriptas en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales no podrán ser alteradas mediante la creación de entresuelos, barbacoas, casetas en azoteas y balcones, construcción de cercas y vallados, cambios de dimensiones en los vanos de fachadas o de interiores, aberturas de nuevas puertas de acceso, transformaciones de ventanas en puertas de entrada, sustituciones, cortes o cambios en la carpintería, herrajes, cantería, molduras, estucado o cualquier otro componente existente. Todo cambio en la construcción deberá contar con la aprobación previa y la supervisión de la Comisión Nacional de Monumentos o de la Comisión Provincial según el grado de protección establecido para cada bien.
Artículo 124 La persona natural o jurídica propietaria o poseedora de bienes inmuebles colindantes a una construcción o sitio inscripto en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales, que pretenda realizar obras de excavación, demolición, cimentación o construcción, que puedan afectar el aspecto o la integridad del monumento, deberá obtener la aprobación de la Comisión Nacional de Monumentos o de grado establecido para cada bien, según se define en el
Decreto 55. Reglamento para la Ejecución de la “Ley de Los Monumentos Nacionales y Locales”. En su Capítulo X. “Del control de las construcciones y uso de suelo.”