El 1 de marzo de 2014 el Consejo de Ministros aprobó la Política para el desarrollo del Catastro Nacional, considerando la necesidad objetiva de un conocimiento preciso de la información sobre los bienes inmuebles en el país, como base imprescindible para los nuevos requerimientos de la gestión económica y administrativa de las entidades en el territorio nacional, a tenor con los cambios que se producen hoy en día en el orden económico, social y ambiental.

El 29 de junio de 2015 se aprobó, el Decreto Ley No.332 sobre la organización y funcionamiento del Catastro Nacional y el 30 de julio el Decreto No.331 que pone en vigor su reglamento.
DECRETO LEY No.332/15
Establece que la organización, funcionamiento, dirección y control del Catastro Nacional corresponde al IPF, así como su proyección, a partir de las prioridades establecidas por el Consejo de Ministros, descentralizándose a los territorios su ejecución, por lo que responden los gobiernos provinciales y municipales, auxiliados por las direcciones provinciales y municipales de Planificación Física.

POLÍTICA
Implementar la certificación catastral como documento oficial único, con la información sobre los bienes inmuebles a presentar por las personas naturales y jurídicas en los trámites establecidos con el registro de la propiedad.
DECRETO LEY No.332/15
Artículo. 7.1. Las direcciones municipales de Planificación Física expiden las certificaciones catastrales como documento oficial, las cuales no constituyen título de propiedad, ni reconocen otros derechos reales.
DECRETO No.331/15 “REGLAMENTO DEL DL”
Artículo 7. La certificación catastral constituye el documento oficial que se emite por las direcciones municipales de Planificación Física, donde se reflejan los datos geométricos (superficies), así como las informaciones catastrales, tanto gráficas como literales, concernientes a los inmuebles. Esta contiene como mínimo:
a) Referencia catastral
b) Titular
c) Ubicación
d) Superficie
e) Linderos y sus medidas
f) Uso al que está destinado el inmueble
g) Valor legal o precio
h) Valor catastral
i) Características técnico-constructivas
j) Distribución o partes que lo integran
k) Representación gráfica
l) Informaciones sobre los bienes inmuebles y derechos reales que recaen sobre ellos.
Artículo 15.1. Para la inscripción de los inmuebles por primera vez en el Registro Público correspondiente, se acompaña al título la certificación catastral. Asimismo, para realizar actos de modificación de la finca registral ante las autoridades y funcionarios competentes, se aporta la certificación catastral que acredite dichas variaciones.
2.- Los inmuebles inscritos en el Registro Público correspondiente, cuya descripción se haya realizado mediante el Dictamen Técnico de Medidas y Linderos, una vez que la zona en que se encuentren ubicados sea catastrada, ante cada acto nuevo que realicen se requiere la presentación de la certificación catastral, la que se considera oficial a los efectos de la extensión superficial, medidas y linderos, procediéndose a realizar los ajustes que correspondan en los títulos inscritos.
DECRETO LEY No.332/15
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA:
Hasta tanto se declare un área como zona catastrada se continúa con el procedimiento establecido por el IPF en cuanto a la expedición de los dictámenes técnicos para ser presentados ante las autoridades y funcionarios competentes, por las personas naturales o jurídicas que requieran realizar determinado acto.
